preparación industrial, ha cambiado de condición justificando el diverso tratamiento fiscal, tanto más cuanto que tratándose de embutidos, existe el impuesto interno de inspección que no pagan los que de afuera llegan. La tesis de la actora es la que propugna una situación diferencial, injusta, porque los carniceros y fabricantes internos pagarían siempre $ 1.50 0 $ 2.00 por cada animal y el impuesto de inspección de embutidos, y en cambio, los productos de la Swift entrarían libres de todo gra vamen en una competencia privilegiada — escritos de fs. 18 y 7 :
Que no se ataca la ordenanza de Quilmes desde el punto de vista de la libre circulación de los productos animales al municipio y como violatorio de los arts. 90., 10 y 11 de la Constiución Nacional, desde que expresamente se reconoce como justo el impuesto pagado y a pagar por reses enteras o en mitades o en cuartos — fs.
19 via. — por lo que ni el fallo del caso "La Blasica v.| Municipalidad de Buenos Aires", tomo 144 pág. 332 , ni el reciente de la "Swift v| Lomas de Zamora" de 14 de febrero ppdo., son aplicables al "sub judice". Es el art.
16 de la Carta Fundamental el invocado en resguardo de la introducción de carne fraccionada o embutida que sufre, según arguye la actora, un tratamiento fiscal injusto por la desigualdad del gravamen.
Que es exacto que esta Corte Suprema, en su constante jurisprudencia ha fijado con claridad y precisión el sentido de la cláusula 16 de la Constitución Nacional, diciendo que la garantia consagrada por la misma, en lo que a impuestos se refiere, no importa otra cosa que "impedir distinciones arbitrarias inspiradas en el propósito manifiesto de hostildad contra determinadas personas o clases, y que la garantía se cumple siempre que el
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:217
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