tomo 144, púg. 313. El mismo principio lo hallamos expuesto en la sentencia recaída en la causa "Swift contra provincia de Tucumán" en que esta Corte dijo que un impuesto de tal carácter "afectaría la uniformidad y la armonía del orden. económico interno que la Constitución ha querido cimentar" — tomo 168 pág. 208 .
Bien cs cierto que el principio de igualdad preceptuado por el art. 16 de Constitución Nacional, en materia impositiva, no se altera cuando las provincias o municipios establecen categorías de cosas, actividades y pers nas, fundadas en la diversidad de condiciones o circunstancias, para imponer gravámenes distintos, con tal que no respondan al propósito de hostilidad liacia determinadas clases o personas ( tomo 150 pág. 89 ; tomo 153 pág. 238 y tomo 171 pág. 300 ). Pero también lo es que las distinciones a ese efecto, no deben fincar jamás en el origen de la mercadería, colocando a la de extraña procedencia en situación desfavorable con respecto a la de producción local, porque tal diferenciación repugnaria al propósito de nuestra carta fundamental que ha querido hacer de la Nación, un solo territorio para un solo pueblo, a base de borrar las fronteras que separan las entidades políticas que la componen en todo lo que se refiere al desenvolvimiento de sus industrias y de su comercio interno.
Si estos principios imperan en las relaciones entre los Estados provinciales cuya preexistencia proclamó la Constitución, con mayor razón deben regir las relaciones económicas y jurídicas entre las entidades jurisdiccionales creadas posteriormente dentro del orden interno de cada provincia para su mejor administración, como lo ha declarado esta Corte en el fallo del 14 de fe
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:212
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