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Fallos: 175:214 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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dad, el fallo aludido no hace jurisprudencia sobre la interpretación del art. 16 de la Constitución.

No se puede desconcer las dificultades y mayores erogaciones que ha de ocasionar la percepción del impuesto hecha con un espíritu estrictamente igualitario, como se reclama, si se tiene presente que las carnes del exterior llegan al municipio a toda hora y por diversas vías de comunicación, y por ello su fiscalización es más dificil y costosa que la de las carnes de producción local, que necesariamente salen y se muestran en los lugares destinados a la matanza. Pero esta situación es propia de la complejidad de la vida económica actual y en buena parte ha de atribuirse también al sistema impositivo adoptado. Para las carnes de producción local se ha establecido una imposición que involucra dos gravámenes distintos: el de consumo y el de retribución del servicio que los mataderos públicos prestan al abastecedor, sin precisar la proporción en que cada uno entra, lo cual le permite al municipio crear una disimulada protección a la industria local en mengua de la externa. El impuesto de consumo y la tasa del servicio público debieran cobrarse separadamente, como que son distintos, para que aquél pueda aplicarse a la mercadería, sea introducida o sea local, con una sola medida y por idéntico procedimiento y así nunca podrá dudarse de su absoluta legitimidad En cuanto al de Sanidad, cuya legitimidad no puede discutirse, por responder a la necesidad vital de preservar la salud de la población consumidora, debiera ser también cobrado separadamente, haciéndolo recaer tanto en la mercadería local como en la de origen externo, porque ambas requieren el servicio de inspección.

En esta forma ni la Municipalidad sería trabada en el ejercicio de su facultad impositiva sobre el consumo

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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:214 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-175/pagina-214

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