ni los contribuyentes podrían quejarse de desigualdades injustas. La ilegalidad del impuesto impugnado es, pues, evidente, en cuanto crea un tratamiento diferente a mer- :
caderías iguales, pero no lo afecta totalmente sino en la medida de la diferencia de tratamiento. En consecuencia la devolución del impuesto debe limitarse a esa medida.
La aplicación de este criterio puede ser imposible a veces o crear inconvenientes prácticos que los poderes con facultad impositiva deben evitar, pero la equidad obliga a adoptarlo cuando las circunstancias de hecho lo permitan y cuando no haya duda de que se ha obrado de buena fe o cuando al adoptarlo no se cree obstáculo para lo que es esencial: el ejercicio de la función de la Corte de defensa de los principios constitucsionales.
Por los antecedentes y razones expuestos, se declara que no es constitucional la ordenanza impugnada en esta causa, revocándose, por consiguiente, la sentencia de segunda instancia en la parte que ha podido ser materia del recurso. A los efectos del art, 16 de la ley nacional No. 48 devuélvase la causa al tribunal de su procedencia para que sea juzgada de nuevo con arreglo a este fallo.
Hágase saber, repóngase el papel y devuélvanse.
Rosexro Rererro — ANTONIO SAGARNA (En disidencia).
— Luis Linares — B. A.
NAzan ANCHORENA — JUAN B. Tenan, En disidencia:
Y Vistos: Los del juicio promovido por la Compañía Swift de La Plata contra la Municipalidad de Quilmes por inconstitucionalidad del impuesto de abasto y repe
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:215
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