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Fallos: 168:208 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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nilla respectiva, en la forma que en ella se indica. De total de cada uno de estos certificados no se abonará mayor suma de cien mil pesos de acuerdo con el articulo 28 del "Pliego de Condiciones Generales", y de su importe se descontará el 10 9 hasta la recepción parcial correspondiente" y de los arts. 24, 28, 37.

3 y 39 del aludido "Pliego de Condiciones Generales" que furma parte integrante del contrato, se desprende que el excedente tel importe de los certificados mensuales sobre la suma de cien mil pesos se pagará a la terminación definitiva del contrato ; que las recepciones parciales de zonas del edificio completamente emeluidas (art. 6" del contrato) se hará un año después de li«uidadas las respectivas planillas y por partidas que no excedan de quinientos mil pesos, quedando siempre el constructor al cuidado de las obras y responsable por deterioros, composturas y desperfectos por obra de sus empleados. Todo ello define el carácter provisional de los certificados, pero toda duda sobre el particular desaparece ante los textos claros, del art. 13 del Contrato y 40 de las Condiciones Generales donde se preceptúa que el contrato "queda subordinado a lo que establece la Ley General de Obras Públicas en todo lo que no se oprnga a las Condiciones Generales mencionadas en el art. 1 y, evidentemente, el art. 58 de la ley número 775, que anteriormente se ha teinscripto, da carácter provisional a los certificados.

Que, no obstante el carácter provisional de esos certificados de obras y pagos, la prescripción de las acciones emergentes del contrato no quedó supeditada a la decisión formal cel Gobierno de darlo por rescindido, o de concretar con más 0 menos precisión y previos los informes de Contaduría, los hechos que conceptúo violatorios del mismo y las sumas que debia repetir. Esta Corte Suprema resolvió en el caso que se re£ gistra en el tomo 115 pág. 230 y siguientes de su colección de fallos que "la prescripción de las acciones emergentes de un contrato de construcción de obras comienza desde que se suspendierun los trabajos y no desde la fecha de terminación de las mismas y ello conforme indudablemente al espiritu de los — arte, 67 y 70 de la ley de Obras Púllicas: y esa suspensión 4e A .

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:208 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-208

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