bado con toda minuciosidad, los hechos alegados (Véase fs. 29, 30, 42. 53 y siguientes).
20. Que como lo tiene resuelto esta Corte en ñumerosos fallos por extensas que scan las facultades impositivas de las provincias, se encuentran sin embargo sometidas a las limitaciones establecidas en la Constitución de la Nación, entre las cuales figura, en primer término, la consignada en el art. 16 de dicha ley fundamental, que en lo pertinente al caso, prescribe que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Que el recordado principio no se propone sancionar en materia de impuestos, un sistema determinado ni una re3la férrea por la cual todos los habitantes o propietarios del estado deban contribuir con una cuota igual al sostenimiento del gobierno, sino, solamente, establecer, como lo ha dicho repetidamente esta Corte, que en condiciones análogas se impongan gravámenes idénticos a los contribuyentes (Fallos: Tomo 105, púg. 273; tomo 117 pág. 22 ; tomo 132 pág. 198 y otros).
Que, por consiguiente, la norma constitucional de que se trata, no excluye la facultad del legislador para establecer distinciones o formar categorías de contribuyentes, siempre que tales clasificaciones no revistan el carácter de arbitrarias o estén inspiradas en un prop6sito manifiesto de hostilidad contra determinadas personas o clases (Fallos: tomo 115 pág. 111 ; Tomo 132, pág.
402); es decir, siempre que las distinciones categorías o clasificaciones se apoyen en una base razonable o respondan a una finalidad económica o social (Fallos:
tomo 138 pág. 313 ; Cooley, Taxation 3a. ed. pág. 75; Willoughby, On the constitution, pág. 593, cit. en Fallos:
do. Que examinada la ley impugnada de la Provin
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:203
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