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Fallos: 175:197 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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causados por esta clase de fenómenos, de acuerdo al vieJo principio de que el propietario corre el "periculum" y aprovecha el "conmudum". No ha recurrido al remedio de las indemnizaciones, como la legislación franceSa, para compensar a presuntos damnificados; remedio que lleva en sí el peligro de que, a costa de los realmente perjudicados, los antiguos ribereños, se aumenten los beneficios de los nuevos; porque, si bien el cambio de curso de los ríos puede quitar terreno y causar daños, en el mayor número de los casos lleva a los nuevos ribereños los incomparables beneficios del agua en sus diversas aplicaciones, mientras los antiguos ven quedar en seco sus propiedades, pierden las ventajas de su anterior situación y sufren, en consecuencia, la depresión y desvalorización de sus propiedades.

Que dentro del mecanismo de nuestro código, cl principio contrario puede llevarnos a consecuencias inadmisibles. Por él, los ríos navegables como los no navegables en general son del dominio público y si por ser de tal carácter la propiedad del lecho abandonado ha de pasar al dominio privado del Estado, la solución tiene que ser igual en uno y otro caso. Un río navegable cambia muy rara vez de curso; no así los otros, que son generalmente de torrentes y por ello tienden a mudar de curso constantemente. Aplicada la doctrina a estos últimos, no sería raro ver al Estado convertido en dueño de una buena parte de la propiedad privada, por un constante proceso de penetración en ella, realizado por el fenómeno apuntado. Llegaría a ser propictario de todas las lonjas de terreno que hubieran sido ocupadas alguna vez por la corriente de las aguas, y que seccionarian el fondo en forma irregular y caprichosa necesariamente, hasta el punto que. constituyendo un grave daño al pa

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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:197 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-175/pagina-197

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