tiguo, éste pertenecerá a los propictarios confinantes con ambas riberas".
El Código del Brasil en su art. 544, dice: "O alveo abandonado do rio público, ou particular pertenece aos propietarios ribeirinhos das duas margens, sem que tenham direito a indemnizacao alguna os donos dos terrenos por onde as aguas abriren novo curso. Entende-se que os predios marginaes se estendem até ao meio do alveo".
El Código Napoleón, art. 565, adjudicaba el lecho abandonado a los propietarios de los terrenos nuevamente ocupados por el río, cualesquiera fuera su cate goría, navegable o no, quienes podrán tomarlo a título de indemnización, cada uno en proporción al terreno que le hubiera sido quitado. Mas, la ley de abril de 1898 modificó el precepto, adjudicando el lecho abandonado de los ríos no navegables, a los ribereños, y el de los rios navegables al Estado. pero para que éste lo vendiera en remate público y con su producido indemnizara a los propietrios invadidos por las aguas (Colin y Capitant, tomo 20., volumen 20., pág. 878, "Derecho R civil", versión en castellano; Aubry y Rau, "Derecho civil francés", tomo II, pág. 256; Laurent, tomo 6o., página 391).
Es de notar que esta legislación, seguida fielmente por la de Bélgica si es verdad que difiere de las de los otros países a que nos hemos referido, no hace del úlveo o lecho abandonado un objetivo de adquisición en provecho del Estado, desde que se lo adjudica en algunos casos al solo fin de enajenarlo para indemnizar con su producido a los presuntos damnificados por la apertura del nuevo cauce.
Los códigos de Holanda y Austria, inspirados en la
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:195
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