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Fallos: 175:193 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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Puede afirmarse que el caso no está previsto ni menos resuelto poñ el texto de la ley civil. Debemos atenernos entonces, a su espíritu, o en su defecto, a los principiog de leyes análogas y aún a los generales del derecho (art. 16 del Código Civil).

80. Que si ha de ser por su espiritu, puede decirse que el caso está resuclto en la disposición del art, 2573, relativo al aluvión, la cual si bien no se refiere al planteado, prevé y resuelve otro de caracteres análogos.

En efecto: ninguna diferencia substancial existe entre la situación de un ribereño que adquiere el terreno desocupado por el retiro insensible de las aguas hacia el costado opuesto, con la que tiene aquél que se halla confinado con los terrenos descubiertos o desecados por un cambio violento en el curso de las aguas, Ambas situaciones son el resultado de un fenómeno de la naturaleza, extraño a la voluntad del hombre. Y si en un caso, por precepto expreso de la ley, un ribereño adquiere terreno por obra de ese hecho, lógicamente debiera adquirir en el otro, mediando idénticas razones, ya que, como dice el codificador: "Los terrenos que lindan con los ríos pueden unas veces perder, y es justo que otras puedan, por las mismas causas, ganar". Podría alegarse también que, remolándose al origen de las cosas, el lecho abandonad" fué acaso parte del fundo confinante. La circunstancia de que en el caso sea una parte más o menos principal del lecho, y en la otra sea el lecho todo, partible entre los dos ribereños opuestos, no debe hacer cambiar la solución. En uno y otro caso rigen las mismas razones. Esta solución está abonada, además por la aplicación que del mismo principio han hecho otras leyes análogas, aunque no podría decirse que hay una doctrina uniforme al respecto. .

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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-175/pagina-193

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