Manz, hablando de la accesión de un inmueble a otro inmueble y refiriéndose al "alveus Muminis", decía:
"Si un río abandona (sé refiere a los rios navegables o no) enteramente su cauce ordinario, éste pertenece a los propietarios ribereños" ("Curso de derecho romano", tomo 1 pág. 766 ); Serrigny, "Droit publique romain, tomo lo., púg. 482.
Las "Siete Partidas", título 28, ley 31, establecían:
"Múdanse los ríos de los lugares por do suelen correr, € fazen sus cursos por otros lugares nucuamente, e finca en seco, aquello por do solian correr; e porque puede acnecer contiendas, cuyo deue ser aquello que assi finca, dezimos, que deue ser de aquéllos a cuyas heredades se ayunta; tomando cada vno en ello tanta parte, cuanta es la frontera de la su heredad de contra el río, etc., ete".
El Código de España en su art 370, conservando integra la tradición romana y de su antiguo derecho, dispone: "Los cauces de los ríos, que quedan abandonados por variar naturalmente el curso las aguas pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unos y otros".
Mauresa, al comentar favorablemente esta disposición, hace notar que con ella el código español está incorporado a un grupo de códigos modernos que han seguido la directiva del derecho romano, entre cllos, "el italiano con su art. 461, el de Méjico con su art. 897, el del Uruguay con su art. 719 y el de Chile en el art. 654" tomo 30., púg. 243, "Antecedentes y concordancias").
Podríamos agregar el de Venezuela, cuyo art. 548, dice:
"Si un río forma un nuevo cauce, abandonando cl an
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:194
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