doctrina francesa, dan sin embargo soluciones intermedias entre una y otra, a las cuales con mayor razón puede aplicarse la misma consideración.
El anteproyecto del doctor Bibiloni, de reformas al Código Civil, apartándose en este punto de las fuentes de nuestra legislación, va más allá aun de la doctrina francesa, al disponer que el lecho abandonado de los ríos públicos, navegables y no navegables, pasa al dominio privado del Estado, el que debe venderlo para resarcir con su producido a los propietarios perjudicados por el nuevo curso de las aguas.
Como se ve, en ningún caso es fuente de enriquecimiento para el Fisco. Y no puede ser de otra manera si pensamos que el río, constituido por las aguas y el le- .
cho, formando un solo todo, es del dominio público del Estado por la única razón de la necesidad pública a que antes nos hemos referido. Pero desde el momento que una de sus partes integrantes, como es el hecho, deja de servir para llenar esa necesidad, debe volver a reintegrarse a lo que antes fué.
9. Que está en el espíritu de nuestra legislación el que el propietario de un inmueble corre las contingencias que son propias a sus condiciones particulares y a su topografía con respecto a las corrientes naturales de las aguas, las que pueden inundario, desmejorarlo y destruirlo, o tomarle terreno para formar nuevos cauces, sin derecho a indemnización. Es justo, también, que por efecto de esos mismos fenómenos naturales, extraños a la voluntad del hombre, puedan recibir los beneficios de su acrecentamiento o mejora, La legislación argentina. como todas las que han seguido la tradición romana, ha dejado librada a la naturaleza la misión de distribuir los beneficios y daños
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:196
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