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Fallos: 175:190 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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Que en este caso la demandada ha fundado su posesión exclusivamente en los títulos relacionados, y Éstos la concretan y detimitan al referirla a la tierra que está representada por los lotes A y B de que antes se ha hecho mención. Y si bien se dice en ellas que van comprendidas las tierras adquiridas por accesión, preseripción, etc., se establece también la condición expresa de que éstas queden dentro de aquéllos linderos.

Go. Que una y otra parte reconocen que el Riachuelo o río de Matanzas fu" sscmpre el límite entre la Capital y la provincia de Buenos Aires, y en consecuencia, sus aguas y su lecho serían del dominio público común y no exclusivamente de Buenos Aires. De tal suerte que, si por el hecho del cambio natural del curso de sus aguas hay terreno que formó parte del lecho y que pasa al dominio privado del Estado, sobre el mismo deben tener partes iguales una y otra entidad jurídica. De ahí se sigue que la provincia no puede reivindicar el todo, sino la mitad indivisa, en el mejor de los casos; pero sin que esta circunstancia seca un óbice a la acción instaurada, si se la reduce a su justo límite — arts, 2679 y 2676, código citado; Fallos. tomo 133 pág. 372 .

70. Que con arreglo a la conclusión a que se llega en el considerando do., la demandada ha adquirido el dominio de La Elisita por la prescripción de diez años, con título y buena fé, de acuerdo al art. 3999, desde que contra quien se prescribe o sea el Estado de Buenos Aires, no puede reputársela sino como presente, dentro de su propio territorio; pero tal derecho debe circunseribirse a la tierra comprendida dentro de los límites que da el título, y nada más. Por la pericia del ingeniero Butty se evidencia que el terreno que hoy posee la demandada bajo el nombre de La Elisita excede en mucho a la exten

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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-175/pagina-190

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