medio, con Santiago Rocca y por los demás rumbos con el Riachuelo, ribera de doce metros de por medio.
do. Que siendo así, la demandada tendría con título y buena fé (pues ésta ni siquiera se ha discutido), una posesión que, unida a la de sus antecesores en el dominio, abarcaría el periodo de tiempo que media entre cl 18 de agosto de 1911 y la fecha de la notificación de la demanda, o sea hasta agosto 8 de 1930. Serían 19 años, 11 meses, 20 días, Que no podría hacerse remontar la posesión con título a una época anterior, porque hasta ella solamente llegan las dos adquisiciones que revisten formas auténticas. Y, aunque la demandada ha procurado acreditar en la estación de prueba cómo don Alberto de Bary adquirió esta propiedad de la señora Rosa Altgelt de Tornquist y ésta a su vez de otros por una sucesión initerrumpida de actos de transferencia que comprobarían una posesión de más de treinta años, no ha presentado, como correspondía testimonios de estos actos, y se ha limitado a los informes del escribano don Nicanor Repetto de fs. 206 y del Registro de la Propiedad de fs. 246, siendo que. por verídicas que puedan ser sus ufirmaciones, los actos de transferencia de inmuchles solamente pueden ser probados por los instrumentos solemnes que la ley ha establecido como única forma de expresión de esos actos (aris. 1191, 1183 y 1184, inc. 1o, del Código Civil). Tanto más, cuanto que la parte observó a su tiempo la ineficacia de esos informes.
5o, Que la posesión que se tiene en virtud de un título, se extiende solamente a la superficie encerrada dentro de los límites que da el mismo — art. 2411, (esto sin perjuicio de agregaciones provenientes de otras causas),
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:189
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