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Fallos: 175:182 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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convocar al tribunal de honor haya omitido referirse. al art. 51 de la antedicha ley y aludido solo al decreto reglamentario, si los preceptos de éste aplicados en el caso, como en realidad sucede, se hallan dentro de lo permitido y autorizado por aquél.

Que en tales condiciones no puede decirse que se hayan desconocido los arts, 14, 18, 19 y 86, inc. 20. de la Constitución Nacional. Tampoco cabe afirmar que existe la violación del art. 95 del mismo estatuto político pues como lo ha observado este Tribunal la intervención del P. E. en las decisiones de la justicia militar no es incompatible con aquella garantía toda vez que dicha prohibición se refiere a funciones y causas comprendidas en la esfera del Poder Judicial del que no forman parte los tribunales militares — Fallos tomo 149, púg.

175 y los en él citados.

En su mérito y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso, Notifíquese, repóngase el papel devuélvanse los expedientes pedidos al P. E. y archívese.

Roserto Reretro — ANTONIO
SAGARNA, — Lvis LINARES.

B. A. Nazar ANCHORENA
Jvan B. TERAN,

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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:182 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-175/pagina-182

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