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Fallos: 175:123 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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lícito el juego de las carreras en el hipódromo de esta ciudad. . Haré notar, en primer término, que no hay prueba en autos de que el producto del impuesto o tasa, sea excesivamente superior al costo del servicio. Parece haber mediado un error a este respecto en el fallo de la :

Cámara Civil, obrante a fs. 76; pues como se hizo notar en el pedido de aclaración de fs. 79, resultaría sorpren- .

dente que durante el año 1928 haya podido invertirse más de un millón de pesos en inspeccionar los locales destinados a caballos de carrera, o que los derechos cobrados por tal concepto, se eleven a cerca de cuatro millones de pesos, el error procede de haber tomado como costo y producto del servicio, una cifra que involucraba a muchos otros (págs. 3488, 3405 y 3406 de la versión taquigráfica, citado por la Cámara a fs. 84).

Aparte de ello, debe recordarse que la Constitución Nacional no exige que los impuestos o las tasas tengan necesariamente por límite el costo de los servicios respectivos, de tal suerte que su cobro comience a ser inconstitucional en cuanto se produzca un superávil. Otra cosa ocurre cuando, so pretexto de servicio de inspección u otro, se crea una verdadera aduana local o se crean trabas a la circulación interprovincial de los productos, pues como lo tiene resuelto V. E., esto sí lo prohibe la Constitución; y en casos tales pudiera ocurrir que tenga importancia comparar el costo real del presunto servi- ' cio con su rendimiento, pues por tal medio se contribuiría a poner en evidencia el disfraz, El segundo argumento fué ya materia de estudio por V. E. en el fallo del tomo 138 pág. 313 , estableciéndose allí que la igualdad exigida por el art. 16 de la Constitución Nacional no se viola por el hecho de que los lo

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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-175/pagina-123

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