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Fallos: 175:126 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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cual carece de facultad, que solo el Congreso puede otorgarle; porque le afecta el vicio de irracionalidad — (fs.

64. Siendo así, no procede el recurso extraordinario porque el inc. 20. del art. 13 de la ley 48. que es el pertinente al caso, acuerda esa apelación, cuando "la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia" o, ampliando el concepto y el fundamento, en favor de la ordenanza o autoridad municipal discutida.

pero aquí el fallo es contrario a la legalidad y constitucionalidad de esa ordenanza, Que, además, el representante de la Municipalidad ha fundado el recurso extraordinario en una circunstancia no argúida en el curso del pleito cual es la privación de la propiedad sin sentencia fundada en ley y con violación de la libre defensa y aún más ,en la incorrecta apreciación que le atribuye al tribunal "a quo" sobre la prueba en que funda su pronunciamiento — fs. 86. La jurisprudencia de esta Corte es abundante y constante en el' sentido de que esas circunstancias determinan la improcedencia del recurso extraordinario; y asi ha dicho:

"Los puntos que no han sido materia de discusión durante el pleito no pueden fundar el recurso extraordinario", tomo 99 pág. 231 ; tomo 111, pág, 288; tomo 112 pág. 131 y muchos otros; y ha dicho también que los pronunciamientos de los tribunales locales sobre las cuestiones de hecho y prueba no pueden ser revisadas por ella en función del recurso extraordinario — tomo 148, pág.

274 y muchos otros. No es óbice a esta úlima doctrina la circunstancia de que la prueba estimada suficiente por la Cámara "a quo" sea la que ella pidió "para mejor proveer" —fs. 60- porque tanto en el procedimiento local —art. 215— como en el federal —art. 16, ley No, 50— esa es una medida de prueba claramente prevista y esta

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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-175/pagina-126

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