Buenos Aires a fin de que se la condene al pago de la suma de 606.00 pesos, la que se amplia hasta 1.031.466.92 mán., en uso del derecho que le acuerda, dice, el art. 55 de la Ley No, 10.650.
20. Que la suma cobrada es la que ha dejado de ingresar en la Tesorería de la Caja de la Provincia demandada, como propietaria del Ferrocarril Provincial de Buenos Aires, en razón de la contribución que le corresponde abonar por imperio de la referida ley.
3o. Que la Provincia demandada no ha negado su obligación con la Caja de Jubilaciones Ferroviarias, como dueña del F, C. Provincial de B. A. de acuerdo con el art. 56 de la Ley No. 10.650 y la Ley Provincial que la acojió a los beneficios de la ley.
40, Que la Provincia ha opuesto a la ejecución la excepción de falsedad del título, fundada en los antecedentes de la sanción de las Leyes 10.650 y 11.308, según las cuales, dice, la contribución del 8 ojo. de las empresas ferroviarias para la formación de la Caja debía ser producida por el aumento de tarifas que la ley autorizaba, pero de ninguna manera gravar su capital propio.
50. Que en consecuencia, dice, siendo que el aumento de tarifas no ha producido la cantidad necesaria para cubrir el 8 olo, de la contribución que debe ingresar a la Caja, no puede ser obligada a extruer de sus propios fondos lo necesario para completarlo.
60. — Que el concepto de la ley, agrega, ha sido cl de hacer a las empresas ferroviarias meros intermediarios entre la Caja y los cargadores y los pasajeros que ! utilicen sus vías y por lo tanto no puede ser considerado deudor directo de la contribución del 8 ojo. que establece el art. 9 inciso 50. de la Ley No, 10.650.
70. — Que la Caja actora pide el rechazo de Ia ex
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:117
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