mercancias, hay facilidades y ventajas otorgadas a las del país que no alcanzan a las producidas fuera. De ese modo, la industria extranjera no goza, constitucionalmente, de las perrogativas concedidas a la argentina; y jamás se entendió que este ejercicio de la soberanía nacional quebrantara norma constitucional o jurídica alguna. Con referencia especial al caso "sub judice" hastaria recordar que la ley 11.275 procura expresa y únicamente impedir toda confusión entre lo nuestro y lo ajeno. Podemos exigir que los productos nacionales no se disfracen de extranjeros; pero ¿qué sentido tendría exigir que los productos extranjeros se disfracen de argentinos? El segundo error, estriba en considerar que los comerciantes o fabricantes extranjeros, domiciliados en nuestro país, tengan algún derecho que se niega a los habitantes nativos. Unos y otros.
si comercian con artículos extranjeros, podrán registrar como marca palabras extranjeras: y si comercian con mercaderías producidas en la Argentina ni unos ni otros podrán registrar tales palabras. No existe, pues, el presunto privilegio; por lo cual debe seguir aplicándose el art. 5" de la ley 11.275 como esmplementario de la ley 3975, según lo resolvió V. E. en el fallo T.
165, página 356.
Corresponde, pues, a mi juicio confirmar el fallo de la Cámara Federal que anuló la marca de fábrica y comercio Grenadine en cuanto ha podido ser materia del recurso.
Buenos Aires, Septiembre 17 de 1935.
Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Noviembre 20 de 1935. .
Y Vistos:
Los del recurso extraordinario deducido por Wachner, Nahmias, Plaut y Cia. en los autos seguidos contra ésta por Phoenix
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:87
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