deben decidir, entonces, como un punto esencial de la controversia, al declarar "el derecho de los litigantes" (arts. 13 de la ley N° 50, y 216 y 217 del Código de Procds. de la Capital).
4° Que siendo ello así el señor Juez de 1 instancia debió promenciarse acerca de la inconstitucionalidad aducida de manera categórica en el capítulo TV del alegato de fs. 94; y habiéndose reproducido la misma defensa en la expresión de agravios, y conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, incumbe contemplarla a este Trobuna! de 2? instancia, y salvar al mismo tiempo, de esa manera, por la vía del recurso de apelación, la omi«ión en que se incurrió en el fallo recurrido, 5" Que es exacto que la Corte Suprema declaró ya en el considerando tercero de su fallo de fecha 8 de Agosto de 1932.
en la causa "Vassilqui v. Houbigant" (T. 105, pág. 349) que la preseripción del art. 5° de la ley N" 11.275, sobre identificación de productos y mercaderías fabricadas en el país, "por lógica interpretación es aplicable a las marcas de comercio o agricultura nacionales, ya que están regidas por los mismos principios esenciales que las marcas de fábrica"; y queda así excluida toda discusión al respecto, y establecido que dicho precepto legal rige en cuanto se refiere a la marca cuya nulidad se cuestiona en estos autos. Según esta disposición de la ley N 11.275. aplicable, como acaba de verse, a las marcas de comercio, éstas, cuando son nacionales, al registrarse o reinscribirse, "no podrán Nevar palabras sino de idiomas muertos o del idioma nacional, salvo que «e tratase de nombres de personas": y como lo hace notar con toda acierto la demandante, en la tercera parte de str escrito de fs. 121, contestando la expresión de agravios de la demandada.
no distingue de ningún modo —cual ésta lo pretende con evidente error, en el único fundamento de str impugnación de inconstitucionalidad—entre habitantes argentinos y extranjeros del país, ón cuanto hace a los titulares o dueños de marcas de fábrica, de agricultura y de comercio, y sólo sí, y ello de manera implícita, entre marcas nacionales y extranjeras, que es cosa muy «iferente. La nacionalidad de una marca no se determina por la de la
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:84
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