argumentaciones que sobre el particular enuncia la actora en la "primera parte" de su escrito de fs. 121, con las que se aclaran y rogustecen los fundamentos respectivos de la sentencia apelada. Y con ello queda demostrado que, tanto en virtud de lo dispuesto en el art. 3 de la ley 3975. como de lo que preceptúa el art. 5° de la ley N" 11.275, el fallo de primera instancia, se ajusta al derecho aplicable en la materia.
Por estas consideraciones, y por los fundamentos concordantes de la sentencia apelada de ís. 101, confirmase ésta en todas sus partes. Las costas de la presente instancia también "en el orden causado", en mérito de las mismas razones que en aquélla se dan al respecto. — Ezequiel S. de Olaso. — Carlos del Campillo.
— K. Villar Palacio. — J. A. González Calderón. —- N. Gonsález Tramain,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario procede en este caso, por haberse cuestionado la constitucionalidad del art. 5 de la ley 11.275 que prohibe registrar marcas para productos nacionales, si están caracterizadas por palabras en idiomas extranjeros.
La impugnación por inconstitucionalidad se funda en que dicho artículo es violatorio de las normas de igualdad impuestas por nuestro estatuto fundamental, dado que niega a los comerciantes o fabricantes argentinos el derecho de registrar palabras no castellanas, que concede a los comerciantes o fabricantes extranjeros. A mi juicio al argumento reposa sobre dos errores.
El primero, consiste en olvidar que la igualdad de derechos, no llega hasta suprimir las diferencias emergentes de la distinta nacionalidad de los habitantes del país. Nuestra Constitución acuerda a los argentinos ciertos derechos y les impone ciertas obligaciones, que no alcanzan a los extranjeros; y respecto de las
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:86
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