Instancia declara extemporánea, en virtud de haberse propuesto recién en el alegato —y se excusara, por eso, de resolverla— 'a cuestión de inconstitucionalidad del art. 5° de la ley 11.275 que ellos plantearan. En vista de la importancia que esta defensa puede tener en la suerte del juicio, debe contemplarse en primer término.
2' Que está hien esclarecido en la doctrina y en la jurispridencia argentinas, inspiradas ambas en los antecedentes de miestro estatuto fundamental, que la inconstitucionalidad de las leves no puede declararse de oficio, y que es imprescindible se oponga expresamente en caso contencioso. Ni la Constitución de Estados Unidos, que es fuente inmediata de la nuestra en este punto, ni ésta, al dar al Poder Judicial la facultad de verificar la constitucionalidad de las leyes, han violado el principio de la separación de los poderes. No lo han investido con un poder ilimitado y sin restricción, capaz de subordinar a su capricho a los otrós. La primera de las limitaciones a ese poder de las Cortes es que nunca proceden de oficio, sino a requisición de parte interesada en una cansa particular, Casos o causas judiciales son controversias o litigios que se producen por aeción de una parte y defensa de otra en la aplicación práctica de una ley. Sin esta limitación inexcusable —ha dicho la Corte Suprema— sin que ados tribunales se les sometiera un juicio, una contienda entre partes, entendida ésta como "un pleito o demanda en derecho instituida con arreglo a un curso reguiar de procedimientos" según el concepto de Marshall, aquéllos dispondrian de una autoridad sin contralor sobre el gobierno de la República y podría liegar el caso de que los demás poderes del Estado les quedaran supeditados, con mengua de la letra y del espíritu de la Carta Fundamental (Fallos: tomo 156 pág. 318 . Joaquín V. González, citando opiniones de Cooley y fulios de nuestra Corte Suprema, dice: "Por lo demás, mientras en forma contenciosa, y por los procedimientos de ley, no viene el caso a la Corte o tribunales federales, éstos no pueden detener la ejecución de la ley del Congreso, aungue en opinión de todos y de los jueces mismos, ella sea
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:82
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