Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 174:83 de la CSJN Argentina - Año: 1936

Anterior ... | Siguiente ...

inconveniente, injusta y opresora" (Manual de la Constitución Argentina, N°? 314). Y Agustin de Vedia agrega, refiriéndose a tales restricciones: "Y fuera de esos límites, el Poder Judicial podria llegar a ser el instrumento de un despotismo insoportable".

Constitución Argentina, N" 541, pág. 533). Pero de todo ello no se desprende que deba substanciarse entre las partes, contradictoriamente, para que el Juez esté obligado a decidirla, como basta a demostrarlo el simple argumento de que el acuerdo de aquélla; no sería suficiente, ni siquiera tendría influencia alguna al respecto, para declarar la inconstitucionalidad alegada, que sólo ha de estimarse y resolverse por el juzgador, conforme al derecho que crea aplicable al caso; y requiérese únicamente, entonces, que sea argitida de manera categórica por alguno de los interesados en el asunto, aún después de trabado el litigio por 'a demanda y la contestación, y antes, por cierto, de quedar concluida la causa por el llamado de "autos para sentencia" (art.

215 del Cód. de Procds. en lo Civil y Comercial de la Capital, de aplicación supletoria en los tribunales federales, según cl art.

374 de la ley N" 50).

3" Que la conclusión a que se llega en el considerando anterior, se halla robustecida por los pronunciamientos de la Corte Suprema a que se alude en cl antedicho pasaje de la expresión de agravios de la parte demandada (Fallos: T. 23, pág. 249; T.

64, pág. 120: T. 78, pág. 446: T. 104, pág. 146; T. 134, pág.

378: T. 137, pág. 294; y T. 149, pág. 104), pues si hien aquellos se refieren al recurso extraordinario que autoriza el art. 14 de la ley N" 48—como lo advierte con verdad la actora en el capítulo IN de su escrito de fs. 121, respuesta a la expresión de agravios de la contraria— resuelven implicitamente que la excepción de inconstitucionalidad no es una de las cuestiones de hecho que deben ser comprendidas en cl llamado "cuasi contrato de la "litis contestatio", sino un argumento, una razón de derecho, que los contendientes pueden invocar en todo el curso del litigio, hasta el instante en que "queda cerrada toda discusión" como dice el recordado art, 215 de la referida ley procesal, y que los jueces

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1936, CSJN Fallos: 174:83 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-83

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 174 en el número: 83 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos