sea nula para distinguir medias. o lonas por ejemplo y como esa marca la aplica a medias hechas de tejido de punto y no de granadina, la marea es válida.
Se ocupa luego de la situación de la actora, competidora en el ramo, alude ada conducta por ella observada y solicita se reehace la demanda, con costas.
2 Que al resolver la presente casa, observir el suscripto, que 1: demandada reconoce a fs. 96, que la ley 11.275 se reficre a mareas de fábrica y a marcas de comercio.
Ese reconocimiento deja sin efecto la argumentación de la contestación de la demanda, por cuyo motivo debe decidir el que suscribe, conforme lo hizo en su sentencia del juicio Vassilaqui v/. Houbigant, que la ley 11.275 prohibe el uso de voces extranjeras de idiomas vivos en las marcas de fábrica y de comercia nacionales que se registren a partir de la vigencia de esa ley véase "Gaceta del Foro", números 5185 y 5389.
En consecuencia, siendo Grenadine una voz extranjera e idiomas vivos —inglés y francés—no puede ser usada como marca argentina y por lo tanto la que lleva cl número 129.026
YN mérito de lo expuesto, procede asimismo declarar la muiidad de esa marca.
Finalmente, el suscripto no toma en cuenta las reflexiones del alegato de la demandada, en las que plantea la inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 11.275. en razón de traerla a cono
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:80
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