la partición cuatro años después, no atacando la disposición de la ley provincial que tal contiene a la Constitución Naclonal, por lo que no procede la repetición de pago de esa diferencia, desde que no prospera en lo principal y la injusticia o no de tales intereses no puede tampoco juzgarse como una cuestión independiente de la inconstitucionalidad.
Caso: Vo explican las piezas siguientes:
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
En la presente demanda se reclama de la Provincia de Buenos Aires, la devolución de una suma de dinero satisfecha en concepto de impuesto sucesorio, sosteniéndose que el pago que los actores se vieron obligados a efectuar es violatorio de los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional.
La cuestión que plantea la demanda se vincula con lo establecido por el art. 22 de la ley provincial 3903, según la cual la — aceptación del pago del impuesto sucesorio se entiende hecha con reserva del derecho para exigir la diferencia, si procediese ampliar la liquidación por tasación mayor o venta, anterior a la partición. Los actores pretenden que habiendo sido inscriptos a su nombre en el Registro de la Propiedad los bienes que heredaron, no ha podido, cuatro años después, exigirseles una ampliación del impuesto sucesorio que abonaron al protocolizarse la declaratoria que los reconoció como herederos. Las consideraciones en que se basa la impugnación formulada consisten en que una vez trasmitida la propiedad al heredero, no hay lugar a un nuevo impuesto por esa trasmisión porque al hacerlo, se ataca el principio 'de la inviolabilidad de la propiedad y, además, en que la exigencia de una ampliación en el impuesto sucesorio se aplica 1
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:44
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