la tarifa telefónica correspondiente a su categoría, tiene derecho a figurar en la guía su calidad de comerciante.
Que las empresas telefónicas nacionales están por la ley 4408 sometidas a las disposiciones de la ley 75014, cuyo art. 33 ° prescribe que "el contrato celebrado entre el expedidor de -n telegrama y una administración telegráfica, será considerado como una locación de servicio, y será regido en sus consecuencias por los principios establecidos por las leyes generales para la reglamentación de ese contrato; salvo las disposiciones especiales contenidas en la presente ley", no habiendo más excepciones en la misma ley a este respecto, que la que versa sobre el establecimiento de las tarifas. Que no obstante que pudiera aparecer estar en juego una ley nacional —justamente en la parte a que se refiere la excepción mencionada precedentemente—, es evidente que la cuestión sometida a la resolución judicial no es aquella.
En efecto, se trata de resolver si el pago de una tarifa telefónica determinada, da o no ciertos derechos; es decir, de una simple consecuencia del contrato telefónico pasado entre la empresa y el abonado, la cual por expresa disposición de la ley 750 está sometida a las disposiciones del derecho común. No existe pues, a juicio del suscripto, una causa especialmente regida por una ley nacional que determine la competencia de la justicia federal, por lo que la controversia debe ser juzgada por los jueces locales, únicos competentes para la aplicación del derecho común en los casos que no sean de excepción.
Que por otra parte esta es la doctrina sustentada por algunos tribunales del país en fallos que se registran en J. A. tomo 33 pág. 84 y tomo 27 pág. 602 .
Por estos fundamentos y disposiciones legales citadas, oido el señor Procurador Fiscal, resuelvo declararme incompetente en esta causa 16.566, no haciendo lugar en consecuencia a lo solicitado a fs. 6 vta. Notifique por cédula el empleado señor G. M.
Pérez, registrese y consentida y ejecutoriada, archívese previa reposición del sellado.
A. Pérez Varas.
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:411
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