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Fallos: 174:407 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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har faltas de dinero, que muy pequeñas cn un principio, fueron aumentando de importancia hasta llegar en un mes a $ 26.000 en Septiembre de 1914 $ 363.43; Enero de 1915 $ 1.09290; Junio de 1915 $ 1.000; Agosto siguiente $ 6.452.54 y Septiembre de 1915 $ 26,000). A Es por esa circunstancia que la Corte dijo: "Estos hechos demuestran con sobrada evidencia, que la malversación no ha podido realizarse en su casi totalidad, sino merced a las deficiencias del contralor que se ejercía en la Tesorería a cargo de Murguiondo, si es que se ignoraban las fallas que se iban produciendo, o por razón de una complacencia incomprensible respecto del empleado culpable, si es que tales fallas eran conocidas y se toleraba la continuación del malversador al frente de la Tesorería", En el "sub judice" el ex Cónsul Lecour, sustrajo en el tercer trimestre de 1927, $ 30.870.90 0/s., en el siguiente trimestre $ 36.168,45 0/5. y en 1928 $ 2.684.50 0/s.; pero ya si se hubieren comprobado esas malversaciones en el término que marca el art. 316 del reglamento o muchos meses después, como aconteció, esta demora en nada podría modificar la situación del fiador desde que la primera sustracción sobrepasa en mucho el monto de la fianza. Si se exigiera al fiador el monto total de lo malversado, sería distinta su situación, y en ese caso podría considerarse la defensa respecto de la falta de contralor fiscal; pero, no se demanda al coobligado por la suma total, sino por el monto de la fianza $ 6.000 0/s.

Que en vista de la analogia que guarda con el "sul: lite", este Tribunal considera de interés transcribir el considerando 5° de la sentencia dictada por la Corte Suprema en el caso de Aguirre Rafael M. contra Fisco Nacional, ya citado, donde dejó claramente establecido: "Que tampoco puede considerarse regido el presente caso por el art. 2018 del Código Civil, que hace cesar la responsabilidad del fiador cuando el acreedor fuere omiso o negligente en la excusión de los bienes del deudor y entre tarito

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-407

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