Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 174:408 de la CSJN Argentina - Año: 1936

Anterior ... | Siguiente ...

éste cayera en insolvencia, pues entre otras razones, la obligación de excutir sólo existe en los casos de fianza simple y no comprende aquéllos que, como la del demandante, se otorgan por deudas a la Hacienda nacional o provincial, según expresamente lo dispone la ley (Código Civil, arts. 2003 y 2013, inc. 9").

Finalmente, para demostrar el abandono y falta de control que la ley y los reglamentos imponen, se sostiene que cuando Lecour hizo entrega del Consulado a su reemplazante, ya sea por la licencia o por su traslado, en el inventario de valores levantado, no se hizo observación, admitiéndose la manifestación «ue en cada caso hiciera el malversador de que todas las cuentas estaban saldadas; se olvida que es imposible legalmente aceptar como excusa y como válidas las propias manifestaciones de un «defraidador para que con ello quede todo finiquitado.

Que, por lo demás, de la copia del inventario que se halla a fs. 8 del expediente fiscal N° 79, existe la constancia detallada de las estampillas consulares que el ex Cónsul entregó al nuevo funcionario, si bien se expresa: "El Cónsul General doctor T, R. Lecour declara que no hay en depósito en este Consulado General valores ni documentos pertenecientes a terceros, y que están saldadas hasta la fecha, todas las cuentas oficiales y particulares de esta oficina"; cabe agregar que para dar a esta manifestación de Lecour el alcance que se pretende, lógicamente debían llevar la conformidad expresa de la autoridad administrativa encargada del contralor y fiscalización, lo que no ha ocurrido.

En su mérito, se revoca la sentencia apelada, rechazando la demanda, sin costas, atenta la naturaleza de la acción deducida.

— Ezequiel S. de Olaso, — Carlos del Campillo. — R. Villar Palacio. — N. González Iramáin.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1936, CSJN Fallos: 174:408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-408

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 174 en el número: 408 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos