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Fallos: 174:335 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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cio. Revisando las mismas ordenanzas, no se encuentra en ninguna parte un impuesto igual, para idénticos productos que se elaborasen dentro de ese partido con destino a la venta, Por ello, la actora entiende que ese impuesto es diferencial ; y así resulta a simple vista, pues si, por ejemplo, un matarife local paga tres pesos por cada animal porcino?'de acuerdo al inc.

2" y luego lo expende y enajena en trozos, embutidos, etc., nada más tiene que abonar; en cambio si otro, como la Compañía Swift lo introduce en esa forma debe pagar, además de ese derecho, el que establece el inc. 6", sin perjuicio de lo que ya haya pagado en el partido donde faenó el animal. Esas ordenanzas sancionan, pues, un doble impuesto de abasto, por un solo motivo, siendo superior el que se aplica a los que introducen al partido los productos manufacturados, sin que para ello exista algún motivo razonable y lícito, La Suprema Corte de la provincia, en un caso análogo (Fillol v./ Municipalidad de Brandsen), ha establecido que cuando existe, entre las personas a quienes corresponda aplicar los dos impuestos, una diferencia para el ejercicio de su comreio, que no tiene causa justificada y que perjudica, y por tanto, limita en su actividad a la que debe aplicarse el impuesto mayor, el gravamen es repugnante al principio que consagra el art. 26 de la Carta Provincial. Idéntica doctrina ha sustentado la Suprema Corte Nacional, estableciendo que, el impuesto que no grava uniformemente todos los efectos de la misma clase, que se encontrasen dentro de la Capital, por ejemplo, sin consideración al lugar en que hubiesen sido elaborados, es diferencial, dado que la falta de ese requisito perjudica los productos importados, y, por tanto, es inconciliable con el principio de igualdad preconizado en el art. 16 de la Constitución de la Nación (La Blanca Compañía Argentina de Carnes Congeladas, S. A. c/ Municipalidad de la Capital), ("Gaceta del Foro", Septiembre 27 de 1935, tomo 58 pág. 277 , etc.).

Que siendo así, y aceptando el proveyente la jurisprudencia sentada por esos Tribunales (art. 24, C. de Procds.), es indudable que corresponde declarar que el derecho de abasto impug

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-335

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