tro satisfactorias las razones invocadas en los citados fallos contrarios, y antes bien, son en mi"opinión, convincentes las que decidieron a la minoría de la Suprema Corte de la provincia en los dos primeros casos mencionados, y a la mayoría en el tercero, para establecer la constitucionalidad del impuesto.
El derecho de cinco centavos por cada kilo de carne de cerdo y embutidos, ete., que se importen al partido de Lomas de Zamora. y con el cual no se gravan los mismos productos manufacturados dentro de su territorio. no vulnera el principio de igualdad consagrado en los arts. 16 de la Constitución Nacionil y 10 de la Constitución de la provincia, porque, como lo sostuvo el doctor Enrique E, Rivarola, en su ilustrado voto en el caso "Fillol v./ Municipalidad de Brandsen", "la desigualdad del im puesto se justifica por la desigualdad de la materia a que se " aplica. No es lo mismo sacrificar un animal para consumirlo que introducir carne de animal sacrificado fuera del partido.
"° Si la carga resulta mayor en el segundo caso que en el pri " mero, la Municipalidad tendrá sus motivos de higiene pública, de inspección, etc., que fundan la diferencia: pero ningún prin" cipio de igualdad se compromete cuando se juzga de distinto modo situaciones en realidad diferentes".
Y no puedo menos de reproducir también párrafos que conceptúo esenciales del meditado voto del doctor Míguez en la causa "Compañía Sansinena v./ Municipalidad de Almirante Brown", al cual se inclinó la mayoría de la Corte: "el impuesto "a la venta de animales y carnes introducidas de -fuera del mu nicipio para su expendio en él, es distinto al llamado de abas" 10 que propiamente se refiere al aplicado al sacrificio de anima"les y a la venta de su carne y demás productos dentro de su " territorio aunque en la ordenanza que se impugna se contengan "° ambos en un mismo inciso clasificado abasto como una deno"° minación genérica, En consecuencia, así como la materia 0 mo" tivo es distinta, asi también los dos impuestos son diversos, y " ninguna influencia ejerce sobre su legalidad el hecho de que
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:340
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