to era diferencial en perjuicio de los productos importados de la provincia de Buenos Aires, o del exterior, y por lo tanto, inconciliable con el principio de igualdad preconizado por el art. 16 de la Constitución Nacional; y, después de analizar otros considerandos de ese fallo, alega que el criterio de la Suprema Corte puede aplicarse estrictamente al caso. Cita otras sentencias dictadas por el mismo Tribunal, Cámara Federal de la Capital, Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, etc.
Que, corrido traslado a fs. 352, la Municipalidad de Lomas de Zamora, a fs. 364, opone la excepción de incompetencia de jurisdicción, que es rechazada por auto de fs. 381, confirmado por la Excma. Cámara 1° de Apelación a fs. 392; y, habiendo la Suprema Corte desestimado el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto (fs. 430), y no contestada la demanda, a fs. 438 se le declaró perdido el derecho que había dejado de usar.
Que, recibida la causa a prucha, la compañía demandante produjo la certificada a fs. 440, sobre cuyo mérito alega a fs.
507, dictándose la providencia de autos para sentencia a fs. 366 vuelta, Y Considerando:
Que, como se ha expresado a fs. 381, esta demanda es por devolución de una suma de dinero, que la actora entiende ha sido pagada en razón de una causa que considera ilegal: "condictio ob turpem vel injustam causam" (arts. 794, C. Civil).
Que, a esc fin, la compañía accionante manifestó su protesta, según lo justifica con la nota y telegrama agregados a fs.
5 y 7; estos documentos, como lo ha resuelto la Suprema Corte de la Nación, son suficiente constancia de la impugnación hecha al cobro, y de su notificación a las autoridades encargadas de !1 percepción del impuesto, para dejar expedita la acción por repetición (Fallos: tomo 116 pág. 299 ; etc.).
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:333
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