namiento"; y, en consecuencia, la pena máxima aplicable a Liotta, sería de "veintidos años y medio" (15 del art. 48—extorsión y rapiña en pandilla y con armas—más la mitad de la suma de 5 del art. 154—violencia privada—y de 10 del art. 248—asociación para delinquir—).
Que en tal caso, la prescripción se opera recién a los quince años, conforme al art. 91, inciso 2, del código precedentemente mencionado o aludido; y si se estima que es más favorable el código argentino tampoco resulta extinguida la acción penal, pues éste exige doce años, conforme al art. 62, inc. 2, como lo observa el Ministerio Fiscal en las tres instancias — fs. 36, +41 y 45.
Que la doctrina constante de esti Corte ha sido la de facilitar la extradición de penados o procesados cuando lo requicren en forma los países con los cuales mantiene vinculos de amistad y cooperación, pues así no desmedra su soberanía y facilita el imperio de la justicia (Fallos, tomo 156 pág. 109 y otros).
En su mérito, no habiéndose formulado ninguna observación a los fundamentos y recaudos de la requisitoria de la Embajada de Halia; de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se revoca la resolución apelada y se hace lugar a la extradición de Nicoló Liotta en carácter de procesado para su juzgamiento legal. Hágase saber a la Policia para la consiguiente detención. Notifíquese y repóngase el papel.
RoBerto REPETTO, — ANTONIO Sa
GARNA. — DI. A. Nazar AN-
CHORENA. — JUAN B. TERÁN.
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:330
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