trato y que. por lo tanto, fuesen falsos o inexactos los informes anteriores de de Vedia y de Orozco Núñez, confirmados por los de los marinos que presidía el capitán de fragata Arnaud y de los inspectores Vallejos y López Jordán. El error de hecho es causa de rescisión en el derecho común—arts. 959 y 1191 del Código Civil— y, en cuanto a tierras públicas, está previsto en cel art. 13 del contrato.
Que dadas las consideraciones precedentes, debe declararse la ineficacia de la prueba testimonial presentada por el actor, pues si Braun había concedido a Iglesias "el gobierno y administración" del lote, sin tasa ni medida desde el momento mismo de la concesión—año 1910, Octubre 15 (el contrato es de Julio 27 del mismo año, aprobado por el P. E. en Septiembre 7, fs.
10) y si munca fué encontrado por los inspectores ni éstos recihieron noticias de si estada en el lote, mal podían los aludidos testigos saber que trabajaba personalmefte en el mismo y que dejaba, en su ausencia, personal a sus órdenes, Que si el mandato irrevocable fué otorgado a Iglesias "fué otorgado para garantir adelantos de dinero hechos por Manuel Iglesias a Braun, a mediados del año 1910" como dice la parte actora a És, 48 de su "alegato de bien prohado" y recién en 1920, sc habria preseripto, según él mismo, quiere decir por confesión de parte, que el concesionario carecía de libertad de acción para responder a las obligaciones legales contraídas y a los fines perseguidos en el régimen de población y colonización nacional; Iglesias, un tercero en el contrato, aparece, así, modificando por un acuerdo con Braun los términos de aquél explicitamente expresados en el art. 4 En su mérito y concordantes de los fallos de la. y 2. Instancia, se confirma la sentencia apelada, sin costas. Hágase saher y devuélvanse, Roserro RerETrO. — ANTtOxIO SacarNa. — Juan B. TERÁx.
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:251
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