vestigar los hechos, lo que en opinión de los recurrentes demuestra que la propia Cámara ha presentido la necesidad de la indagación o juicio previo y prueba el prejuzgamiento. Que tal premisa es inexacta, pues la resolución aprobada, después de imponer el correctivo, ordena designar una comisión investigadora para establecer el origen de la publicación incriminada o sea su relación o concomitancias, como se desprende claramente de la discusión que transcribe el Diario de Sesiones agregado a los autos. Por otra parte y como se desprende del mismo diario de Sesiones, ha precedido a la sanción impuesta, un debate, el nombramiento de una comisión y el informe de la misma que se funda en el estudio de las actuaciones. Como lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia local y en atención a que la Constitución, ni ley o reglamento han marcado formas a las Cámaras para ejercer su prerrogativa, el Tribunal debe atenerse a los antecedentes mencionados (Jur. Tuc., tomo II, pág. 522 en nota).
Considerando que el auto de "habeas corpus" según el art.
33 de la Constitución local tiene por objeto la indagación judicial del modo con que ha sido presa una persona y su inmediata libertad en caso de no haberse llenado los requisitos constitucionales y legales. Que la H. C. de D. no ha obrado como juez accidental o de circunstancias sino como autoridad jurisdiccional permanente creada para estos casos. Que la restricción de la lihertad se dictó por autoridad con derecho y competencia especial para hacerlo (arts. 33 y 64. Constitución Tucumán y 617, 634 y 635, inc. 3", Cód. de Procds. Crim.), y ella se ha ejercido slentro de los limites de la propia competencia.
Por estos fundamentos, los concordantes de la sentencia apelada y del dictamen del señor Ministro Fiscal; opiniones doctrinarias y casos de aplicación que por notorios se omite citar:
y precedentes locales (especialmente Jur. de Tuc., tomo II, pág.
521 confirmado por la Suprema Corte Nacional), se resuelve:
declarar que no es inconstitucional la orden de arresto sancionada por la Honorable Cámara de Diputados el cinco de Noviembre de 1935 contra los ciudadanos Julio y José Ricardo Rosenvald.
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:238
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