Considerando lo dispuesto por el art. 64, Constitución de Tucumán, el que dice textualmente: "Cada Cámara tendrá autoridad para corregir con arresto que no pase de un mes a toda persona de fuera de su seno, por faltas de respeto, o conducta desordenada o inconveniente en el recinto de las sesiones; a los que fuera de las sesiones ofendieran o amenazaran ofender a algún senador o diputado en su persona o bienes, por su proceder en las Cámaras; a los que ataquen o arresten a algún testigo citado ante ellos o liberten a alguna persona arrestada por su orden, y a los que de cualquier manera impidan el cumplimiento de las disposiciones que dictasen en su carácter judicial pudiendo, cuando a su juicio fuese el caso grave, y lo hallasen conveniente, ordenar el enjuiciamiento del delincuente por los trihunales ordinarios.
Considerando que si en doctrina y ante el silencio de los textos, como sucede en el orden nacional y otras legislaciones, cabe discutir la atribución de las Cámaras legislativas para corregir violaciones cometidas por personas de fuera de su seno y del recinto, o fuera de sus sesiones, sea que ella provenga "ex consuetudo" o "ex necessitate offici", es decir, fundado en los precedentes o usos de las asambleas que en el derecho parlamentario adquieren tanta importancia, o en las facultades implícitas o discrecionales necesarias para el ejercicio de las expresamente conferidas a un órgano legal autónomo para asegurar su independencia o sus funciones, cuestión que, por otra parte, ha recibido casi unánime solución afirmativa, el dehate resulta ocioso cuando el derecho público constitucional ha incorporado una regla que fija positivamente la atribución y la vuelve indiscuti ble, como sucede en el orden local.
Considerando que las Cámaras legislativas no ejercen, en la especie una jurisdicción criminal general u ordinaria, conetitucionalmente reservada a los funcionarios del orden judiciario, sino una facultad disciplinaria de corrección por las ofensas dirigidas contra sus privilegios colectivos. Cuando la Constitución de Tucumán en el art. 31 de los derechos y garantías declara que
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1936, CSJN Fallos: 174:236
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-236¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 174 en el número: 236 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
