Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 174:237 de la CSJN Argentina - Año: 1936

Anterior ... | Siguiente ...

nadie puede ser constituido en prisión sin que proceda al menos alguna indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicios vehementes de un delito, refiérese a la jurisdicción represiva general, a la jurisdicción criminal o propiamente dicha, al poder competente para aplicar penas; garantía que tiene su reglamentación en el inc. 1" del art. 143, Código Penal y destinado a la represión del funcionario público que con abuso de sus funciones o sin las formalidades legales privare a alguno de su libertad personal. Y cuando la Constitución se refiere a las Cámaras, les ha concedido la facultad de corregir a toda persona que ofendiere los privilegios colectivos alli enumerados. La propia colocación de la norma, en un capítulo especial, indica que ella es una excepción del caso común y ordinario, que la primera es una decisión de principio y la segunda una disposición excepcional : "incivile est, nisi tota lege"...

Considerando que se trata de una cuestión de privilegios parlamentarios y que la H. C. de D. ha ejercido una facultad privativa. Los privilegios colectivos de las Cámaras son tamhién una garantía constitucional, una prerrogativa establecida con el fin de asegurar la autonomía del órgano y el desenvolvimiento de sus funciones. El ejercicio de esa prerrogativa es, como tal, de competencia privativa de la propia Cámara e irrevisible por los jueces cuya competencia aparece limitada por lo prerrogativa misma. Se trata de un derecho objetivo y es cevidente que el Poder Legislativo garantiza él mismo y en forma disciplinaria su autonomía sin perjuicio de la facultad de los jueces como agentes de la jurisdicción criminal ordinaria o general para reprimir los delitos comunes que los particulares cometieran en violación o detrimento de la independencia parlamentaria.

Otra interpretación conduciria a soluciones minorativas que podrían aniquilar prácticamente el privilegio y reducir la autonomía del órgano legislativo.

Considerando que los recurrentes fundan también el amparo en el hecho de que la H. C. de D. ha impuesto en primer término el correctivo disciplinario, y después, ha ordenado recién in

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

58

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1936, CSJN Fallos: 174:237 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-237

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 174 en el número: 237 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos