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Fallos: 174:214 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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de nuiidad, la prescripción de la acción, fundado en la disposición del art. 4030 del Código Civil, que estatuye : "que la nulidad de los actos jurídicos por simulación, fraude, dolo o error, se prescriben a los dos años". Que si bien es cierto que la prescripción no está opuesta como excepción, sino como defensa de fondo, debe ella estudiarse en primer término, por cuanto, de su procedencia o improcedencia, dependerá el estudio de la cuestión de fondo planteada por e actor.

Séptimo: Que conviene, a los efectos de establecer cuál es el término que debe computarse pasa la prescripción de la acción, si la nulidad que se argumenta es absoluta o relativa. pues de ello resultará aplicable o no la disposición legal invocada. Es evidente que la nulidad del acto jurídico de que da cuenta la escritura de fs. 32, no es de las que la ley de fondo fulmina con nulidad absoluta, y sí, de las simplemente anulables, susceptiblets de confirmación (arts. 1045 y concordantes del Código Civil). pues el contrato que esa escritura contiene, fué totalmente cumplido, como así resulta de la "litis contestatio"; luego fué tácitamente confirmado. "La confirmación tácita —dice el art. 1063 del C.

Civil,—es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial del acto sujeto a una acción de nulidad". En efecto, ame las reclamaciones del comprador Ceriani otorga. y aquél acepta, la escritura de fs. 55.

Octavo: Que sentado, como queda, en el considerando anterior, que sólo sería aquel acto simplemente anulable y no nulo absolutamente, deben estudiarse los fundamentos de la impugnación al mismo, pues, el actor sostiene que el referido contrato, al vendérsele la isla, se ha hecho con una extensión menor y una ubicación distinta, y como asi, con extralimitación de facultades de su mandatario, lo que importa indirectamente argúirla de errónea.

Noveno: Que atenta la disposición clara y categórica del art. 4030, la prescripción se opera por la inacción durante dos años, para pedir la rescisión del acto jurídico realizado, cuando a esa acción se funde en el dolo, error o simulación de aquel acto.

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:214 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-214

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