de la provincia de Mendoza y sobre la que debe pronunciarse esta Corte.
La situación de los frutos, como independientes del bien hipotecado, ha sido considerada por el art. 45 de la ley N" 8172, también invocado por el apelante, según el cual el Banco tiene la facultad de "proceder por sí, sin forma alguna de juicio, al emhargo de la renta de la propiedad hipotecada para aplicarla al pago del servicio y conservación de la propiedad si el deudor de jase pasar 90 días desde la fecha en que debió pagar el servicio respectivo".
II. Es indudable de que en nuestro derecho, la hipoteca abarca los frutos y accesorios del inmueble.
Pero lo que debe decidirse ahora es si el reguisito de la notificación previa al presidente del Banco Hipotecario Nacional, rige cuando se trate no de la venta del inmueble sino de sus frutos, como operación separada, y estando presentes las demás condiciones del caso actual.
La ley ha considerado el caso de los frutos en el art. 45 citado estableciendo que la falta de pago de un servicio hipotecario autoriza su embargo. En cambio aun sin hallarse cn mora, autoriza el art. 66 que puede vender el inmueble, La diferencia se explica porque la percepción de los frutos es ordinariamente un acto del deudor.
Si en este caso el deudor los hubiera cosechado no habria habido motivo para el presente litigio. Tampoco sc ha promovido por la venta privada de parte de ellos—y si solo por la venta en remate público.
Pero estas consecuencias contradictorias no provienen de la ley puesto que si la venta de los frutos era un daño, el Banco Hipotecario Nacional pudo evitarlo usando la facultad de embargo y la venta consecutiva) de los frutos, a los noventa días de la primera mora en el servicio de la deuda y en el caso el deudor estaba en mora de ocho servicios (fs, 40).
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:22
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