lo hace la Aduana nacional con las procedencias extranjeras.
Esta Aduana interprovincial, es la que ha creado la ley N° 3907, estableciendo un impuesto que se superpone sobre el comercio de vinos a los gravámenes ya descriptos.
Que después de examinar extensamente las disposiciones constituidas por el art. 1° de la ley y los arts. 3, 13, 28, 15, 9", 14, 40, 20, 21, 22, 23, 49. para sostener que los arts. 9", 10, 108 y 67. ine. 12 de la Constitución, aparecen totalmente desconocidos en el régimen así creado, se refiere concretamente a la jurisprudencia de esta corte y especialmente a la sentada en el juicio Marcos Romero y Cía. y otros contra la provincia de Tucumán, resolviendo un caso idéntico al actual.
Que bajo otro aspecto impugna la misma ley en cuanto viola los principios de igualdad, equidad, proporcionalidad y generalidad requeridos por los arts. 4°, 14, 16 y 17 de la Constitución.
Que corrido traslado de la demanda, fué evacuado a fs.
GI por el doctor Adolfo Bioy, después de desestimarse las excepciones de previo pronunciamiento opuestas por él a fs. 48, Al hacerlo solicita el rechazo de la demanda instaurada, con expresa condenación en costas, a mérito de las razones que expone, Que, la exigencia de la protesta cumo condición necesaria para pedir la devolución de un impuesto ilegal, da lugar a su primera observación. El actor, dice, ha formulado las protestas para entablar esta acción y, sin embargo, la ley o los decretos no han sufrido modificación desde que fueron aceptados por él.
No habiendo protestado en la oportunidad del primer pago o al inscribirse como introductor, ha perdido el derecho que ahora demanda.
Que, en cuanto al fondo de la cuestión, niega que el impuesto objetado sea repugnante a la Constitución, en cuanto importe un derecho de Aduana o se falte con él a los principios de igualdad, proporcionalidad y equidad previstos por los arts. 4 y 16 de aquel instrumento.
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:197
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