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Fallos: 174:109 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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3" Que el título en virtud del cual la señora de Tomkinson funda su propiedad de Mollecito es un testamento otorgado ¿nu la provincia de Buenos Aires, en 1920. Y como en virtud del mismo pretende haber adquirido el dominio de un bien raíz ubicado en Catamarca, ha debido acreditar: a) que estaba aprobado por el Juez de la testamentaría; b) que estaba protocolizado por un Juez de Catamarca (art. 90, ley del Registro de la Propiedad de Catamarca) ; €) que se había inscripto en el Registro Inmobiliario de Catamarca (art. 91, ley citada).

4° Sólo así pudo reconocérsela dueña de Mollecito y admitirsele la invocación del testamento en juicio; pero ninguno de estos requisitos se ha probado. Por el contrario, consta:

a) Que en la Dirección General de Rentas, dicho campo continuaba ahonando impuestos a nombre de Samuel A. Lafone Quevedo, después de trabada la "litis contestatio" (informe fs.

199 vta.).

b) Que la actora no se halla en posesión judicial como legataria, ni heredera, sino en calidad de administradora testamentaria del bien, porque los jueces de Catamarca sc han negado a conferirle posesión en el primer concepto (absolución de posiciones de fs. 302, preg. 3", respuesta a fs. 306). Según el informe de fs. 243 vta., solo posee en calidad de coalbacca.

5" Por lo tanto, la invocación y admisión en juicio del testamento de fs. 42 y sigtes., es un acto prohibido por la ley del Registro de la Propiedad y que carece de toda eficacia, estando fulminado expresamente con nulidad (arts. 18 y 1044, Código Civil).

6 Por otra parte, una vez trabada la "litis contestatio", el cuasi contrato originario no puede ya modificarse: improbado e inadmisible en esa oportunidad el título de dominio, resultaría innócuo averiguar si posteriormente se perfeccionó.

7° Tampoco podría prosperar una acción de daños y perjuicios, pues consistiendo los presuntos daños en una apropiación indebida, es previa la demostración del derecho de dominio sobre los bienes apropiados,

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-109

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