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Fallos: 173:62 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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ya ido a incorporarse al archivo de la Administración. No puede aceptarse que, por no realizar un trabajo más o menos laborioso, el Estado provincial se lance en una demanda de esta importancia sin mandar hacer antes una revisación prolija y completa de todas las cuentas cobradas por la compañía para verificar las violaciones denunciadas y formar una conciencia clara de su derecho. Bien pudo formular una cuenta de cargo circunstanciada y en orden cronológico de la cual surja la cantidad líquida o siquiera sea aproximada de lo que el Fisco crea que ha pagado de más. Asi pudo y debió hacerse para no dar lugar a las serias observaciones que se han formulado. No bastaba para llenar el re«uisito legal haher expresado en términos generales que la compañía habia incurrido en cierta clase de transgresiones en el transcurso de largos años, sin referirse concretamente, con indicación de fechas, a determinadas cuentas regidas también por determinados contratos de los muchos que estaban en vigencia para el servicio telefónico.

En un caso análogo en que el actor pretendió demandar a un tercero por una cantidad indeterminada, dejando su fijación al juicio de peritos que se designaran en la estación oportuna de prueba, esta Corte Suprema declaró procedente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, porque consideró que aquél debió expresar cuál era la cantidad que pretendia cobrar. (Fallos: tomo 13 pág. 252 ). Y en otro caso fué rechazada la demanda por considerar obscuros y contradictorios los términos en que fué formulada, como en el caso presente podría decirse fundado en los motivos de que se ha hecho mérito anteriormente (Fallos: tomo 54 pág. 417 ).

II. En cuanto a la excepción de falta de personería, se trata de un caso en que el poder debía caducar "ipso jure" por el vencimiento de los términos impuestos para iniciar el juicio o para impedir su paralización. El segundo decreto del Gobierno provincial dado el 23 de Abril de 1932, mantiene las disposiciones pertinentes del de 29 de Abril de 1930 y tan sólo acorta el plazo pa

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:62 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-62

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