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Fallos: 173:59 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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Solicita finalmente el rechazo de las excepciones, con costas.

Y Considerando:

1. Que el art. 57, ines. 2° y 3° de la ley de procedimientos federales prescribe que el actor debe determinar la cosa demandada y expresar los hechos en que funde la acción, explicados claramente.

Que, concordante con tal disposición, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado, como un principio inconcuso, que la demanda debe estar concebida en términos precisos y claros, de tal manera que pueda saberse hien qué es lo que se demanda y en virtud de qué hechos o circunstancias, para que desde el momento en que se trabe la "litis", una y otra parte conozcan perfectamente las cuestiones planteadas y puedan preparar sus defensas y probanzas. Porque si en la demanda hubiera indecisión, obscuridad o contradicción. o se dejara el petitorio en todo o parte, librado a lo que resultara de la prueba, se crearía al demandado una situación de duda y de desventaja, impidiéndole conocer su verdadera situación en el pleito, sea para deliberar si le conviene o 20 afrontarlo, sea para preparar la prueba de que se ha de valer.

Caravantes, dice: "El art. 225 de la ley de enjuiciamiento dispone, conforme nuestras leyes de Partidas y recopiladas y la de enjuiciamiento comercial, que en la demanda se fijorá con precisión lo que se pida para que pueda quedar instruido el Juez y arreglar su sentencia a la misma y que vea el demandado si le conviene litigar o nu, y contestar y excepcionar lo que juzgue oportuno" (tomo 2", pág. 10, párrafo 443). Y, después, al referirse a la excepción de que se trata, agrega: "Por lo expuesto se ve que en el caso mencionado de que no se fijara con precisión lo que se pidiera, habría lugar a la excepción conocida por la práctica con el nombre de libelo obscuro o de demanda incierta" (pág. 9, párrafo 607).

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-59

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