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Fallos: 173:64 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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actora, sino al vencimiento de su término.

En general, la subsistencia o caducidad de un mandato judicial, así como su extensión no pueden depender de las manifestaciones de voluntad más o menos directas, más o menos equivocas, producidas en actos extraños al juicio y constantes de documentos que no hubiesen sido presentados en el mismo; porque de no ser asi carecerian de claridad, firmeza y seguridad los procedimientos judiciales, condiciones que la ley les ha querido imprimir para ponerlos al brigo de toda sorpresa o equivoco, al establecer la garantia de la autenticidad instrumental en los poderes, hasta el punto de que un mandato no puede ser modificado, ampliado o restringido por un documento privado, en cuanto pueda afectar las relaciones jurídicas de los litigantes mientras tal do- .

cumento no sea elevado a escritura pública (arts. 1182, 1183, 1184, inc. 79 citado, 1185 y 1194 del Código Civil.

En el presente caso, resultado de los términos de la escritura de poder que corre en autos que el mandato se había extinguido por expiración del plazo, no puede invocarse para hacerlo resurgir o revivir un acto de tácita ratificación atribuida al mandante en un expediente extraño al juicio, como manifestación formal de su voluntad. Esta manifestación sólo pudo producirse válidamente en una nueva escritura pública, presentada en testimonio en el juicio mismo, con efectos para lo futuro, lo que no se ha hecho ni se ha intentado hacer al formular la demanda o después, antes de ser contestada.

Por las consideraciones precedentes se hace lugar a las excepciones opuestas de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de personería en el actor, con costas. Notifiquese, repóngase el papel y en su oportunidad archívese.

Rosexro RerEtto. — ANTONIO SaGARNA. — JULIÁN V. Pera, — Luis Linares. — B. A. Nazav

ANCHORENA.

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:64 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-64

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