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Fallos: 173:66 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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hibe percibir suma alguna en concepto de alquiler, conservación 0 uso de medidores en los servicios de orden público, no vulnera cláusula alguna de la Constitución Nacional y en su mérito hace lugar a la demanda entablada.

Examinado el caso a través de los antecedentes relacionados, es de observar que el cobro efectuado por la compañía demandada ha sido impugnado por el actor únicamente pur razón de estar ese cobro prohibido por la ordenanza impugnada, de lo que se sigue que la cuestión se circunscribe a juzgar de la validez de esa ordenanza, sin que sea necesario estudiar las condiciones en que la demandada presta los servicios que tiene a su cargo, porque ésto no se ha puesto en discusión.

No es dudoso que las estipulaciones del contrato de adhesión:

celebrado entre el actor y la demandada, de que da cuenta el reciba de fs. 18, no han podido ser alteradas por una ordenanza de la Municipalidad de Río Gallegos a la que le está vedado alterar las obligaciones contractuales que la Compañía de Alumbrado Eléctrico celebre con los particulares que utilizan sus servicios. Esas obligaciones están amparadas por el precepto contenido en el art. 1197 del Código Civil, según el cual las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, de suerte que. una ordenanza municipal que modifique esas convenciones produciria el efecto de derogar una regla que tiene la protección de una ley del Congreso. Por consiguiente, la compañía deman«dada ha estado habilitada para invocar el derecho de usar y disponer de su propiedad, que consagra el art. 14 de la Constitución, sosteniendo que la ordenanza municipal en cuestión no afecta sus derechos (Fallos: T. 158, pág. 268).

No puede fundarse la referida ordenanza en los poderes de policia de que está investida la Municipalidad de Río Gallegos, porque la prohibición que aquélla contiene no cae dentro de las atribuciones que por el art. 24 de la ley 1532 han sido concedidas a los Concejos municipales.

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:66 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-66

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