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Fallos: 173:60 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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Rodriguez, al referirse a la exposición de los hechos en que debe fundarse la demanda, dice: "Si se los expusiera vaga u obscuramente no podría obligarse al demandado a contestarlos confesándolos o negándolos categóricamente, como lo dispone el ine. 19 del art. 100; el Juez no podría estimar debidamente si las pruebas producidas se refieren a esos hechos, ni dar cumplimiento en sus sentencias a lo que prescribe el art, 217" ("Comentario al Código de Procds. de la Capital", tomo 1", pág. 133).

Y después agrega: "El demandado es el que más interés tiene en que queden determinadas de un modo claro y preciso cada una de las condiciones preseriptas para procurar su defensa con pleno conocimiento de la situación en que se le coloca y por esto es que se le concede el derecho de no contestar la demanda mai entablada, aunque el respectivo escrito hubiera sido admitido por el Juez sin hacer uso de la facultad acordada en el art. 75" (pág.

163. tomo citado: véanse Jofré, "Manual de Procds.), tomo 3 pág. 69 y de la Colina, tomo 2, pág......).

Naturalmente que no siempre pueden individualizarse las cosas que se demandan en forma precisa, ya porque, por st naturaleza, no pueden ser fijamente conocidas de antemano o porque el actor no pueda adquirir ese conocimiento por circunstancias especiales, y de esa ignorancia no puede depender la pérdida de su derecho, como muy lo dice el mismo autor (pág. 132).

Así el deber de que se trata ha de contemplarse siempre en relación a Jas posibilidades de que en cada caso pueda disponer el demandante.

Que por el examen atento hecho del escrito de demanda, se ve que esta pieza no llena las condiciones esenciales de forma a que nos hemos referido. Se demanda por una suma de dinero $ 200,000) pero se agrega que puede ser más y llegar hasta setecientos cincuenta mil pesos, o puede ser menos, según resulte de la prueba pericial que se produzca en la estación oportuna.

Hay, evidentemente, una gran inseguridad o incertidumbre en lo que se rectama, denunciada por la enorme discrepancia de esas

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:60 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-60

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