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Fallos: 173:58 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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ratos telefónicos utilizados por el Fisco y sus dependencias. Tal dificultad no existe para la compañía demandada por cuanto, precisamente, es ella la que sabe, con toda exactitud, cuál es el número y ubicación de esos aparatos y la naturaleza de los servicios que prestan".

"En cuanto al alcance de los contratos, habiéndose hecho referencia a ellos, tanto en la demanda como en el poder cuyas enunciaciones se ha advertido, formaban parte de la misma demanda, resultando extraño que, en estos momentos, la compañía finja ignorancia sobre cuáles pueden ser las demasías pagadas y cuyo reintegro se demanda".

"La determinación exacta, tanto en lo que se refiere a la extensión y a las demasias cobradas por la compañía Unión Telefónica, sólo puede determinarse exactamante en la estación de prueba, hajo la acción conjunta del actor y demandado, mediante las operaciones periciales que, lógicamente habrán de demandar tales determinaciones".

Al referirse a la excepción de falta de personería expresa que "siendo facultativa la renovación del poder por el mandante la parte demandada no puede alegar carencia de facultades en el mandatario, mientras tal renovación no se haga pública" (sin duda, habrá querido decir revocación). Pero que la parte contraria conoce un hecho que a designio lo silencia, y es que en un expediente de la propia compañía el Gohierno de Buenos Aires en Abril 3 de 1934 dictó un decreto que dice, entre otras cosas : "Vistas estas actuaciones, lo informado por la Contaduría General y sin que esto signifique desistimiento alguno en la demanda que don Dionisio Pérez Alzueta ha instaurado ante la Corte Suprema de Justicia contra la compañía Unión Telefónica", etc., ete. Con esto, agrega, queda desvanecida toda duda respecto a la intención de la poderdante. Que la revocación se hallara supeditada a un acto de voluntad expresa del mandante o que debiera producirse "ipso jure", es cosa que ya no interesa, ante la manifestación expresa de que el poder conferido estaba en plena vigencia.

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:58 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-58

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