mas indebidamente cobradas demandaría una labor considerable, que sólo puede útil y válidamente llevarse a cabo por intermedio de los peritos contadores que nombren las partes y el que eventualmente V. S. resuelva designar en el término de prueba".
"Que examinado un determinado número de expedientes y haciendo un cálculo aproximado, con criterio prudencial, puede estimarse "a priori" la suma a repetirse, en doscientos mil pesos moneda nacional, sin perjuicio de quedar ampliada esta demanda hasta el justo valor, en más o en menos, que en definitiva resulte del informe de los peritos".
Concretando ; los excesos pagados se refieren a los conceptos siguientes: 1° cuentas que, debiendo cobrarse con el 50 de descuento, se ha omitido total o parcialmente esa franquicia; 2° contrato; 3? cuentas por comunicaciones llamadas "tasadas" que debieron ser igualmente gratuitas, o sometidas a descuentos.
Por último, funda la acción en los arts. 784 a 788 y concordantes del Cód. Civil.
Que acreditada por el actor, en cuanto hubiere lugar por derecho, la jurisdicción de esta Corte Suprema, según decreto de fs. 18 via, se corrió traslado a la demandada.
Que ésta, por intermedio del doctor Adolfo Orma (hijo), contestó a fs. 20, oponiendo las excepciones a que se ha hecho referencia en forma de una articulación previa (art. 73, ines. 2 y 4 de la ley 50).
Después de hacer una extensa relación de los antecedentes administrativos de la representación que viene a ejercer don Diovisio Pérez Alzueta, funda !a excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda en las siguientes razones:
1° Porque en ningún momento se ha dicho con precisión cuál es la cantidad que la provincia ha abonado de más y por qué concepto.
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:55
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