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Fallos: 3:69 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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« consecuencia del art. "430 del mismo Código. Que esta asevera« cion tomara mayor fuerza si se advierte que el tercer opositor ha « realizado algunos bienes muebles y una propiedad raiz de la so« ciedad sin prévia órden judicial, consentimiento del socio, y sin « haberallanado las deudas de la compañía, ni haber hecho ningu« naliquidacion que pusiese en claro el resultado del negocio.

« Quede nada sirve á Molina el compromiso arbitral que cita, «€ puesto que este no se formalizó con arreglo á derecho, ni con « intervencion de los acreedores á la sociedad por la razon que « estos debieron intervenir para que la sentencia arbitral les « pudiera parar perjuicio por ser interesados en el negocio.

« Finalmente que la escusa de no tener autorizacion Lima para « usar la firma social no es argumento que le favorece, ni que le « salva su responsabilidad por la circunstancia de que, siendo « Lima el socio gerente, su solo carácter de tal le permite « emplear dicha firma conforme lo decide la 2° parte del, inc. 3, « art. 395, 8 art. 401 y 487, « En cuanto al privilegio que invoca Molina de su órden « sacerdotal, no le vale, desde que el art. 28 del Código le per€ mite ser accionista en cualquier negocio mercantil, etc. etc.

« Recibida la causa á prueba, la testimonial arroja bastante « luz encuanto al modo como el presbítero Molina se apoderó « delos bienes que administraba Lima, notándose en las posi« ciones de foja 22 ciertas palabras paladinas por las que Molina « llama, sociedad á la administracion que tuvo de sus bienes « Lima, confesion que parece corroborarse en varios pasajes de « sus escritos, y mas que todo en la prueba documentada que € Corre en autos.

« El Juzgado sin dar mucha importancia á la testimonial, « escusa abrir juicio sobre la nulidad de ella, que se objeta por « el escrito que corre á foja 57 á instancia del opositor, y no «€ hace mucho caso de aquella, porque realmente observa € algunas irregularidades que tienen su causa en la precipitacion « dela deposicion de los testigos en la Villa de Junin, á donde « ciertamente no le era posible asistir el presbítero 6 mandar € un personero por no habérsele dado el tiempo suficiente.

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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:69 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-69

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