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Fallos: 173:52 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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de Noviembre de 1933. Que dicha ley 438 es una reproducción, con variantes de detalle de la número 217 de la misma provincia, cuya inconstitucionalidad fué declarada por el Tribunal en la causa Barrera v/. Provincia de San Juan (Jurisprudencia Argentina, tomo 42 pág. 953 ). Con fecha 20 de Mayo de 1935 la Corte Suprema falló la causa condenando a la demandada a abonar a la actora la suma reclamada, con sus intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación, desde el día de la notificación de la demanda; suma que deberá abonarse dentro del término de sesenta días, con las costas a cargo de la Provincia, por haber cobrado un impuesto que fué ya materia de una decisión anterior adversa, en razón de que la demandada no ha negado que la ley 438 tenía en su aplicación al caso de autos los mismos caracteres «que la número 217, declarada repugnante a la Constitución Nacinnal en el caso mencionado Barrera v/. San Juan ( tomo 168 pág. 310 ); y además, existir la constancia plena de que el protesto fué formulado a tiempo, como lo atestigua el telegrama arriha mencionado, firmado por el oficial público que estaba al frente del Telégrafo de San Juan. (Art. 979, inc. 2", Código Civil, correlacionado con el 119 de la ley 750 34 de Octubre 7 de 1875).

Con fecha veinte de Mayo de mil novecientos treinta y cinco, la Corte Suprema, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General y los fundamentos expresados por el Tribunal en los juicios "Procurador Fiscal contra Amadeo Garesio, y Procurador Fiscal contra Angel Rosenblat", ambos sobre retiro de carta de ciudadanía (Fallos, tomos 168 y 171, páginas 374 y 103), respectivamente, confirmó la sentencia pronunciada por la Cámara Federal del Rosario, confirmatoria, a su vez, de la dictada por el Juez Federal de la misma Ciudad, que declaró nulas y sin ningún valor las cartas de ciudadanía que detentaban Juan Segundo Audano y Galanzino y Sigifredo Posebón.

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:52 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-52

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