DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario deducido se funda en haberse puesto en cuestión la inteligencia que debe atribuirse al art. 30 de la ley 10.650, siendo la decisión dictada contraria al derecho amparado en la citada disposición legal.
El recurrente, después de serle acordada la jubilación, continuó en el desempeño de las funciones que antes había ejercido, y acogiéndose al mencionado art, 30 de la ley 10,650, pidió la devolución de los descuentos efectuados en los sueldos que sc le abonaron con posterioridad al otorgamiento de la jubilación. La resolución de la Excma. Cámara Federal deniega la petición formulada, en razón de no tratarse de un nuevo empleo, que es la situación prevista en el referido artículo.
Considero que la disposición de la parte final del art. 30 de la ley 10.650, cuando establece que el jubilado que vuelve al servicio no puede reclamar que la jubilación le sea aumentada y que, por esta causa, no se le exigirán los aportes a que se refiere el art. 9", prevé el caso de servicios posteriores a la jubilación, sean cuales fueren estos servicios, sin limitar esa solución al desempeño de funciones distintas a las anteriores.
El propósito de la disposición en examen es de carácter definitivo al otorgamiento de la jubilación, en el sentido de que, acogido el empleado a ese beneficio en un momento determinado, no le es permitido mejorarlo en razón de nuevos servicios; reciprocamente, si los nuevos servicios no le representarán ventaja alguna en la jubilación, no hay motivo para exigirle aportes por razón de los mismos.
Para la situación legal expuesta es indiferente que los nuevos servicios sean prestados en el mismo puesto que los amte
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:49
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