riores o en un puesto distinto, porque lo que influye en el caso no es la clase de servicios sino la época en que fucron prestados.
Por ello, pienso que la inteligencia atribuida al art. 30 de la ley 10650, no se ajusta al espiritu de esa disposición legal y, en uu mérito, pido a V. E. se sirva revocar la resolución apelada.
Buenos Aires, Abril 1° de 1935.
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Mayo 31 de 1935.
Y Vistos: Considerando; Que dentro de los términos del art. 30 de la ley N" 10650, no cabe exigir contribución de los aportes del art. 9 de la misma, al jubilado con jubilación ordinaria que vuelva al servicio ferroviario, sin derecho alguno a que le sea posteriormente aumentada con relación al nuevo empleo.
Que no corresponde entonces exigir aquellos aportes al jubilado que continuó desempeñando su empleo anterior u otro distinto que tampoco le da derecho para mejorar su jubilación, desde que siendo la misma la razón de la ley debe ser también igual la inteligencia de sus preceptos conforme a conocidos principios en la materia.
Que estas conclusiones se encuentran afirmadas en la scosión parlamentaria en que se propuso la reforma del art. 30 precisamente en razón de que no podía en justicia exigirse el aporte desde que no cabría modificar la jubilación. — Diario de Sesiones del H. Senado de la Nación, año 1918, tomo 2".
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:50
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